La figura del contador-partidor se introduce en el derecho sucesorio español con la reforma de 13 de mayo de 1981, para remediar los inconvenientes del principio de la unanimidad en la partición entre coherederos, sin tener que acudir a la partición judicial.
Dice el artículo 1.057.2 del Código Civil español que: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la LEC establece para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.
La partición creada en el Código civil con la reforma de 1981 es una parti-ción que está a caballo entre la partición contractual y la judicial. No es una nueva modalidad de partición por contador partidor porque su fuerza vinculante no deriva de la voluntad del contador partidor, sino bien de una aprobación de los herederos o de una aprobación del juez.
¿Cuándo procede? Cuando no hay testamento ni contador partidor testa-mentario, sea porque no fue nombrado o porque el cargo quedó vacante.
¿Quiénes pueden pedirlo? Los sucesores que tengan el 50% del haber hereditario, aunque sea uno solo. Precisará citación de los interesados, si se conoce su domicilio, y nombramiento judicial.
¿Cuáles son sus derechos y facultades? Los mismos que todo contador-partidor, en cuanto su normativa sea aplicable al cargo.
En todo caso, requiere aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los interesados, pero la aprobación no convierte la partición en judi-cial, sino en mixta.
Esta figura también se recoge en la legislación catalana y navarra; en esta última deberán solicitarlo los herederos que representen dos tercios del caudal.
Todo ello salvo mejor criterio que ruego compartas en info@knm-abogados.es
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