No todas las normas comunitarias despliegan eficacia directa por sí solas, lo cual no obsta en absoluto a su obligatoriedad ni a su primacía sobre cualesquiera normas jurídicas o administrativas de Derecho nacional. Este es el caso de las directivas, cuya eficacia es indirecta, pues se trata de normas «marco», que establece los objetivos que deben alcanzar los Estados de la Unión en plazo determinado (bajo amenaza de sanción por incumplimiento), pero les concede a estos absoluta libertad para elegir los medios legales y políticos que, conforme a sus ordenamientos nacionales, aquéllos consideren más oportunos a tal fin.
Así, en estos casos, la norma de Derecho comunitario despliega, indudablemente, sus efectos jurídicos vinculantes sobre los ciudadanos y demás particulares o autoridades del territorio de la Unión, pero lo hace indirectamente, pues no los obliga directamente a estos a acatarla, sino a los Estados miembros a incorporarla, por los medios más apropiados, a su propio ordenamiento interno. Esta inserción inter-ordinamental, obligatoria para los Estados, es el mecanismo conocido como de trasposición de una norma comunitaria. Estas normas son, por sus características intrínsecas, necesariamente las directivas.
Sólo en determinados casos (incumplimiento o trasposición deficiente) y concurriendo determinadas circunstancias (en la directiva: incondicionalidad y precisión) pueden estas normas desplegar, en último término, un cierto efecto directo.
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