En referencia a la intervención de los acreedores en la partición, los acreedores de la herencia podrán reclamar el pago de sus créditos. Según el artículo 782.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, los acreedores pueden ejercitar en cualquier momento las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.
Tienen derecho a oponerse a la partición artículo 1082 (y 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleva a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”.
Procedemos al análisis de este artículo a través de su exégesis.
– Acreedores reconocidos como tales. Según el artículo 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son:
– Los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos.
– Los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
En cambio parece que se excluyen los acreedores cuyos créditos estuvieran asegurados con garantía real, o afianzados, pues a ellos no les puede perjudicar la partición.
Podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición. El artículo 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aclara que esta petición puede deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Parece, pues que puede ejercitarse aún después de la partición, siempre que no se haya producido la entrega.
Esta facultad es consecuencia del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, que resulta del artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar los acreedores completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
Esta regla tiene un doble fundamento:
– Evitar a los acreedores el perjuicio de tener que dirigir su acción contra los herederos, en vez de contra la herencia, que es siempre más homogénea.
– Evitar que figure como activo hereditario lo que es pasivo.
Hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Queda al arbitrio de los coherederos utilizar uno u otro recurso, pues el interés de los acreedores queda suficientemente protegido con la garantía.
Efectos.
– Si el acreedor se opone a que se verifique la partición, en principio ésta no podrá realizarse.
– Si la partición se lleva a efecto no obstante, la oposición formalmente interpuesta por los acreedores, será impugnable, por analogía con establecido para la división de la cosa común en la comunidad de bienes (artículo 403).
– Y con mayor razón se dará este efecto, si no se les ha notificado que la partición iba a realizarse. DIEZ PICAZO.
Los acreedores reconocidos en los términos vistos, tienen derecho a pedir la intervención del caudal hereditario (artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En tal caso, si se hubieren opuesto a la partición en los términos que acabamos de ver, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento (artículo 796.3 LEC)
Los Acreedores de los herederos
– Podrán reclamar el pago de sus créditos. Artículo 782.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Aceptar la herencia repudiada en su perjuicio. Artículo. 1001.
– Podrán intervenir en la partición. Artículo 1083 del Código Civil: “los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”.
En idénticos términos el artículo 782.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectos.
– Es una facultad de control o vigilancia de la partición, sin que pueda llegar al extremo de suspender su práctica de aquella, u oponerse a que se lleve a efecto.
– No obstante, podrán impugnar los actos fraudulentos y podrá pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero deudor.
– Parece que la facultad concedida por este Artículo a los acreedores, obliga a los herederos a notificarles cuando va a llevarse a efecto la partición.
El artículo 783.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que tales acreedores serán convocados a la Junta que precede al nombramiento del contador de la división hereditaria.
Un aspecto relevante a tener en cuenta en la determinación de la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias tras la partición es que es solidaria por imperativo del artículo 1084:
“Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio».
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.
Doctrinalmente antes de la partición se plantea la cuestión de si la responsabilidad de los herederos es mancomunada o solidaria. LACRUZ, DIEZ PICAZO sostiene que es mancomunada, en virtud del artículo 1084 que solo establece la solidaridad una vez hecha la partición. La mancomunidad es la regla general en nuestro Derecho, y la solidaridad no es susceptible de interpretación extensiva y no se presume nunca.
– La mayoría sostiene con VALLET, CASTAN que es solidaria, por los antecedentes históricos, porque los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones. Añadiendo que si el artículo 1084 proclama la responsabilidad solidaria tras la partición, es porque ya existía antes.
Todo ello salvo mejor criterio que te ruego compartas en info@knm-abogados.es
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