La falta de información por parte de una entidad bancaria sobre las características de un producto financiero ofrecido y suscrito, puede llevar a que se aprecie un vicio de consentimiento determinante de una situación de nulidad contractual. Al respecto son relevantes las consideraciones realizadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Gijón, de fecha 21 de enero de 2011, con ocasión de la resolución de un caso similar al aquí planteado, afirmando que:

“La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona, lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta, responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio”.

Si ello debe ser así al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón si cabe ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, que ha venido mereciendo durante los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación que tienden a proteger, no únicamente al cliente consumidor, sino al cliente en general, en un empeño por dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, en el que concurren, no sólo comerciantes más o menos avezados, sino todos los ciudadanos que de forma masiva celebran contratos con bancos y otras entidades financieras, desde los más simples, como la apertura de una cuenta, a los más complejos, como los productos de inversión con los que se pretende rentabilizar los ahorros.

En la época en las Cajas de Ahorros ejecutaron órdenes de compra de participaciones preferentes en nombre de consumidores y sin su consentimiento, había en el mercado financiero minorista, una translación de depósitos a plazo o en cuenta corriente a productos financieros complejos, no por petición de los clientes, sino por “colocación” por parte de la entidad demandada, todo ello en medio de una cultura de “dónde se firma”, donde no se dan los contratos a leer, ni se entregan con antelación, alentada por una falsa euforia comercial por parte de las entidades financieras.

Pues bien, en el supuesto contemplado, la falta de una información precisa, correcta y adecuada por parte de las entidades financieras y que estaban obligadas a proporcionar, acerca de las características del producto suscrito por los demandantes, en quienes concurriría normalmente la condición de clientes minoristas, así como del alcance de las obligaciones, conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable sobre la esencia del negocio contratado, suficiente para invalidar su consentimiento.

De igual forma, respecto de la obligación de la entidad financiera de ofrecer la información adecuada a los conocimientos, experiencia y perfil del cliente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 12 de febrero de 2004 señala lo siguiente:

“El sector bancario es un sector caracterizado por la utilización generalizada de contratos de adhesión, con unas condiciones generales unilateralmente redactadas por las entidades financieras, que han de ser aceptadas en bloque por el cliente si éste quiere obtener el servicio solicitado, sin posibilidad de discusión, salvo, naturalmente, en los contratos celebrados por dichas entidades entre sí, o los contratos concertados con grandes empresas o corporaciones, dado el equilibrio en la posición de las partes.

En concreta relación con el sector de la contratación bancaria, ya decía el profesor Garrigues en su clásica obra «Contratos Bancarios» que las condiciones generales crean un marco dibujado a gusto del banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad –condiciones generales oscuras y sorpresivas, decisiones unilaterales, instrumentos jurídicos privilegiados, desplazamientos de riesgos propios de la actividad empresarial, etc.…, no siempre acordes con el artículo 14 de la Constitución , y que traen como consecuencia una cierta cultura del «dónde hay que firmar» del ciudadano que carece de conocimientos de derecho mercantil o matemática financiera, conocimientos que no cabe presumir.”

La sentencia del Tribunal Supremo 375/2010, de 17 de junio de 2010, acogiendo los fundamentos de derecho de la de primera instancia, aprecia la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes que firmaron el contrato confiando en la palabra de la empleada de la sucursal, sin que ésta en ningún momento le informara de los concretos riesgos que asumía al adquirir el producto financiero atípico, señalando literalmente lo siguiente:

“Por ello, y acogiendo lo establecido en un supuesto similar en la sentencia de 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, y lo establecido por la sentencia de la AP de Soria de 12-2-04, en el presente caso debe apreciarse la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes, por el hecho de que éstos tradicionalmente suscribían con el director de la sucursal imposiciones a plazo fijo, por lo que confiaron en el director cuando éste les propuso suscribir el nuevo contrato pensando que era una renovación de plazo fijo, los clientes emplearon la diligencia normal que se exige en estos casos, porque ¿quién lee toda la letra pequeña en la que suelen estar redactadas las condiciones del contrato?, lo usual y dada la relación de confianza que existe entre determinados clientes y el director de la entidad es preguntarle al director ¿esto qué es, explícame? Y es el director el que nos indica la clase de contrato que estamos firmando, un depósito, un préstamo…, y nos debe informar sobre las características del contrato que estamos firmando, el objeto, condiciones y riesgos del mismo, y en el supuesto de autos es el director el que debía haber informado a los clientes del riesgo que conllevaba acerca de la pérdida del capital invertido, debería haber informado que era un depósito de alta rentabilidad pero también de alto riesgo, a todo ello contribuyó la redacción del contrato, ya expuesta anteriormente de forma exhaustiva, baste señalar que el contrato se denominaba depósito de alta rentabilidad, que las firmas de los contratantes se encuentran en la parte superior del documento y no en la inferior como es habitual en los contratos bancarios, que el contrato no resaltaba que el capital no se encontraba garantizado, todo ello unido a lo poco legible y farragoso de determinadas cláusulas del contrato.

Para mayor abundamiento, destacamos lo referido en el Recurso de Apelación Nº 65/2011, JUR\2011\187755, de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, donde se manifiesta que:

“Debe señalarse que la entidad financiera que intermedia o interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente de un determinado producto financiero en el mercado de valores tiene la esencial obligación de informar a dicho cliente, previamente y con el suficiente detalle, de las características de dicho producto financiero, a fin de que el cliente pueda adoptar su decisión inversora con suficiente conocimiento de causa, como se desprendía de la redacción, vigente a la fecha del contrato de autos, del artículo 79.1.e) de la Ley del Mercado de Valores y como se desprende del actualmente vigente artículo 79 bis de la misma Ley . Y esa obligación de información debe cubrir, de forma especial, los concretos riesgos que lleva consigo la referida inversión, sin que el Banco pueda proceder a un cumplimiento meramente formal de esa obligación de información por la vía de realizar una somera descripción del producto en la que simplemente se resalten las rentabilidades y se difuminen los riesgos. […] debe destacarse, en primer lugar, la dificultad que de ordinario presenta para inversores no experimentados la correcta valoración de las circunstancias que aconsejan o desaconsejan invertir en un determinado producto financiero, teniendo en cuenta la complejidad que ha llegado a alcanzar el mercado de valores, hasta el punto de que operar en él con un mínimo de seguridad requiere de un adecuado asesoramiento si no se dispone de una considerable formación financiera. Y es por ello que la legislación impone a las entidades que operan en dicho mercado la obligación de informar adecuadamente a los inversores que a ellas acuden sobre las rentabilidades y riesgos de los correspondientes productos financieros, hasta el punto de que si no se suministra una adecuada y completa información puede presumirse que el inversor no profesional no dispone de un conocimiento cabal del correspondiente producto financiero. Es decir, la falta de acreditación de que se ha suministrado una información adecuada, precisa y suficiente permite inferir que el inversor no ha podido formarse una idea precisa de los riesgos reales del producto financiero en el que se dispone a invertir.”

De todo lo anterior deducimos, a modo de conclusiones, que existió un error esencial y excusable al presentarles a D. Antonio Blanco García y a Dña. Eugenia Calvo Calvo a la firma, un contrato de depósito, cuando lo que realmente firmaban era un contrato financiero atípico de alto riesgo. Dicho error fue derivado de la existencia de datos desconocidos por los actores, pues nada se decía claramente de poder perder el dinero depositado y tampoco lo podían averiguar con más diligencia, ya que a la complejidad del contrato no podía sumarse el que tuviesen que conocer o entender forzosamente lo referido por el folleto informativo, que no se les entregó pese a ser preceptivo.

En definitiva, como textualmente dice la sentencia que venimos citando, “no podemos sino concluir con la nulidad del contrato a que hacen referencia las actuaciones y ello porque no se han respetado las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito con la parte actora, tal y como establece el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios “.

La actuación negligente de la entidad demandada originó que los actores prestaran normalmente su consentimiento por error al suscribir un contrato financiero no recomendable para ellos, dado que la entidad no valoró la idoneidad y conveniencia del producto para los intereses de los clientes, ni les informó de tal modo que pudieran tener conocimiento sobre los riesgos reales de la operación, a fin de que los demandantes pudiesen tomar una decisión consciente, por lo que procede la nulidad de la referida orden de adquisición de participaciones preferentes.

Por tanto, sin ser exhaustivos y sin ánimo de reproducir toda la jurisprudencia sobre casos similares al de esta litis, sí queremos señalar lo mencionado en la sentencia 83/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cambados, de 10 de julio de 2012:

“Es por lo dicho por lo que existe nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por el demandante, por inadecuada, falsa e insuficiente información por parte de la entidad financiera que provocó error en el contratante invalidante del consentimiento, elemento esencial del contrato que produce su nulidad”.

Concluimos mencionando, por su relevancia, la sentencia 223/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santander, de 29 de noviembre:

“Los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el precepto define la “restitutio in integrum”, con retroacción “ex tunc” de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.

Todo ello salvo mejor criterio, que puedes compartir en info@knm-abogados.es