POSICIÓN DE LOS RESERVATARIOS
Se encuentran en una situación de pendencia que no les impide ejercitar algunos derechos.
En primer lugar pueden exigir al reservista el cumplimiento de las medidas precautorias que el Código Civil establece ante la eventualidad de que la reserva se consume.
Artículo 977 del Código Civil “El viudo o la viuda al repetir matrimonio, habrá de inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles”
Artículo 978 del Código Civil “Estará además obligado el viudo o la viuda al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1. La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren en el momento de su muerte.
2. El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3. La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4. El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados”.
Estas obligaciones tienen su réplica en los artículos 184 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 259 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
En cuanto a la cuestión de si puede el reservatario pendiente la reserva disponer por actos inter vivos de su derecho, la doctrina se encuentra dividida.
– Castán entiende que sí.
– Roca Sastre entiende que podrán disponer por actos del derecho que eventualmente pueda corresponderles sobre los bienes reservables siempre con la contingencia de que se cumpla la condición.
– Vallet y Rivas son contrarios a la transmisibilidad en base a los siguientes argumentos:
La indeterminación actual del titula que podrá reclamar, en su día, los bienes reservables.
La inexistencia actual del objeto transmisible.
Que la cesión se refiere a una herencia futura y por tanto intransmisible (artículo 1271 del Código Civil)
Que los beneficios de la reserva son personalísimos e intransmisibles.
Que los reservatarios carecen de tal derecho si premueren al reservista.
En cuanto a la renuncia de la reserva señala el artículo 970 del Código Civil “Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados”
La renuncia debe ser expresa, en documento público (artículo 1280.4 del Código Civil) habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Supremo 18.10. 2001 que cabe la renuncia tácita siempre que sea clara y concluyente, sin que pueda considerarse como tal no exigir las garantías del artículo 978 del Código Civil y Ley Hipotecaria. Se ha discutido si la renuncia ha de hacerse una vez fallecido el reservista o cabe durante la fase de pendencia. La DGRN en antigua resolución de 30.3.1925 lo entendió en el último sentido, encontrándose dividida la doctrina.
3. FASE DE CONSUMACIÓN DE LA RESERVA
Tiene lugar cuando se produce el fallecimiento del reservista existiendo reservatarios y bienes reservables. Ocurrido el fallecimiento del reservista, el derecho de los reservatarios entra en su fase final o de consumación, convirtiéndose en un derecho hereditario perfecto y efectivo sobre los bienes reservables en virtud del cual es exigible la entrega de los mismos bienes o de su valor o precio más el abono de los deterioros en su caso.
En cuanto a la distribución de los bienes, señala el 973 del Código Civil: ““Si el padre o la madre no hubieran usado, en todo o en parte de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiese repudiado su herencia”.
EXTINCIÓN DE LA RESERVA
a) El artículo 970 del Código Civil se refiere este precepto a dos supuestos, la renuncia ya estudiada, y un segundo supuesto en el que la reserva respecto a esos bienes no llega a nacer.
b) Artículo 971 del Código Civil “Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primer matrimonio”.
c) Cuando a la muerte del reservista solo queden hijos desheredados e indignos sin descendientes que los represente (artículo 973.2 del Código Civil).
d) Por pérdida de los bienes reservables sin dolo ni culpa del reservista, señalando Vallet que se presume la culpa.
LA RESERVA LINEAL: EL ARTÍCULO 811 DEL CÓDIGO CIVIL
El artículo 811 del Código Civil “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la Ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan”.
En cuanto al fundamento de esta reserva denominada extraordinaria, lineal o familiar o troncal, ALONSO MARTÍNEZ señaló que se introdujo en el del Código Civil con la concreta finalidad de evitar que los bienes poseídos secularmente por una familia pasasen bruscamente a título gratuito a manos extrañas por el azar de los enlaces y muertes prematuras, así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo.
NATURALEZA JURÍDICA
La mayor parte de la doctrina entiende que no es una manifestación de la troncalidad, pues no se limita a bienes inmuebles y no persigue la perpetuación de los bienes en una familia, sino evitar que se altere el normal curso sucesorio.
Es una modalidad sucesoria singularísima y excepcional, según Vallet actúa como limite o freno a la libertad dispositiva de los ascendientes.
Siendo muy parecida la regulación de esta reserva en el del Código Civil se ha planteado si son aplicables por analogía los preceptos de la reserva viudal entendiéndose que no cabe la aplicación de los artículos. 968, 969, 979 y 980, por referirse a elementos personales y reales diferentes de los presupuestos del artículo 811 del Código Civil, tampoco el artículo 974, siendo discutible la aplicación de los artículos. 972 y 973.1, relativos a la facultad de mejorar y entendiendo aplicables los artículos 975, 976,977, 978, 970, 971 y 973.2 en cuanto a la desheredación.
ELEMENTOS PERSONALES
RESERVISTAS: Los ascendientes que hereden de sus descendientes bienes que éste haya adquirido a título lucrativo de OTRO descendiente o de un hermano.
RESERVATARIOS: Los parientes que reúnan los siguientes requisitos:
1) Estar dentro del tercer grado, habiendo declarado el Tribunal Supremo al respecto:
• Han de ser parientes consanguíneos
• El parentesco de tercer grado ha de computarse desde el descendiente fallecido (cuya sucesión origina la obligación de reservar).
• Sólo tienen derecho a reserva los parientes que existan al fallecer el reservista. Entre los parientes del tercer grado sólo están llamados los más próximos, por aplicación de las reglas de la sucesión intestada.
• Cabe suceder por derecho de representación a los reservatarios siempre que no se rebase el tercer grado ( S 1945 y 1952).
• Resulta discutido si el derecho del reservatario puede ser objeto del derecho de transmisión. Así, mientras algunos autores lo niegan, otros, en cambio, lo aceptan porque el derecho a la reserva se adquiere ope legis por la muerte del reservista.
2) Pertenecer a la línea de procedencia de los bienes. Según la doctrina mayoritaria es la del ascendiente o hermano de quien recibió el causante de la segunda sucesión.
VALLET entiende que únicamente pueden ser reservatarios quienes sean descendientes de un anterior titular, y que, a falta de ellos, aunque haya parientes dentro del tercer grado, no hay reserva. Sin embargo esta tesis ha sido rechaza por la jurisprudencia ya que no sigue el principio de troncalidad.
ELEMENTOS REALES
Han de cumplirse dos requisitos:
1) Que los bienes los herede el reservista (ascendiente) por ministerio de la ley: en esta expresión cabe incluir no solo los adquirido en sucesión abintestato, también la porción legitimaria aunque se haya atribuido por testamento.
2) Que el descendiente los haya adquirido estos bienes de otro ascendiente o de un hermano a título lucrativo (herencia, legado o donación): entendiendo el Tribunal Supremo que juega el principio de subrogación real.
EFECTOS
El funcionamiento de esta reserva se muestra en dos momentos: la reserva pendiente que se inicia al morir el descendiente y dura mientras vivía el reservista y la reserva consumada que nace cuando muere el reservista y se consuma con su cumplimiento o si se extingue por otra causa.
POSICIÓN JURÍDICA DEL RESERVISTA
Tiene facultada de disposición inter vivos si bien tiene una propiedad resoluble, condicionada a la supervivencia a su fallecimiento de reservatarios siendo aplicable los artículos 975 y 976 del Código Civil respecto a la disposición de los bienes. En ningún caso se aplica el 974 debido a que la obligación de reservar nace desde el mismo momento en que se adquieran los bienes.
En cuanto a la facultad de mejorar la opinión mayoritaria niega tal facultad.
Roca, Castán admiten la posibilidad de mejorar cuando los reservatarios son hijos o descendientes de reservista, ya que sería un supuesto semejante al 972 del Código Civil.
Vallet admite posibilidad de mejorar, ya que el 811 del Código Civil no impone una trayectoria de los bienes, sino que, como freno, sólo trata de evitar que los bienes salgan de la línea, siempre y cuando se respeten las legítimas.
La doctrina del Tribunal Supremo ha sido vacilante al respecto.
En cuanto a la facultad de desheredar la mayoría de la doctrina la admite bien circunscribiéndola sólo a descendientes comunes o extendiéndola a cualquier reservatario.
OBLIGACIONES
Artículos 977, 978 del Código Civil y 184 Ley Hipotecaria ya citados.
Posición jurídica del reservatario
1) Mientras viva el reservista se encuentra el reservatario en situación de condición pendiente y puede solicitar las medidas del artículo 977 y 978 del Código Civil.
2) Fallecido el reservista el derecho de los reservatarios se convierte en un derecho hereditario perfecto y efectivo sobre los bienes reservables, en virtud de los cuales es exigible la entrega de los mismos de los cuales es exigible la entrega de los mismos a su valor o precio en los términos vistos para la reserva vidual.
EXTINCIÓN
1) Por muerte de los reservatarios antes que el reservista.
2) Renuncia de los reservatarios antes o en el momento de la consumación.
3) Repudiación por el reservista de la herencia del descendiente causante de la reserva: más que un caso de extinción es una causa que impide el nacimiento de la reserva.
4) Pérdida de los bienes reservables sin dolo ni culpa. Según Vallet la culpa se presume.
5) Colisión entre la reserva lineal y viudal en que esta prevalece (Sentencia del Tribunal Supremo 5.06.08)
REFERENCIA A LAS RESERVAS EN EL DERECHO FORAL CATALUÑA
Han sido suprimidas por el artículo 411.8 de la Ley 10.07.08 que aprueba el Libro IV del Código de Sucesiones de Cataluña. No obstante subsisten las reservas ordinarias cuando a la entrada en vigor de la referida ley se hubiese producido ya el hecho que dio lugar a la reserva conforme al Código de Sucesiones de 30 de marzo de 1991.
ARAGÓN
La Ley de Sucesiones de 24.02.99 prescinde de toda referencia a las reservas.
GALICIA
La ley de Derecho Civil de Galicia de 14.06.06 suprime las reservas
NAVARRA
En 1987 se eliminó la reserva lineal, por lo que sólo queda la reserva vidual. Sus especialidades frente al del Código Civil son:
– Se permite la determinación de los reservatarios, además de por Acata de Notoriedad por información ad perpetuán memoriam.
– La reserva no afectará a los bienes enajenados o a los gravámenes constituidos por el cónyuge sobreviviente, si la enajenación o gravamen se han hecho con el consentimiento de todos los que, en el momento de hacerlos, fuesen hijos reservatarios o descendientes de los premuertos.
– En caso de enajenación, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.
VIZCAYA
La materia se regula en los artículos 84 a 92 LDCFPV. Además de las reservas vidual y troncal regula como reservas propias:
La de los bienes raíces: El padre o la madre que a título gratuito adquiere de un hijo bienes raíces que éste a su vez hubiese adquirido, también a título gratuito, de su padre o de su madre, tendrá, sí contrae ulterior matrimonio o tiene un hijo que no lo sea del cónyuge premuerto, la obligación de reservarlos a favor del transmitente y de sus hermanos de doble vínculo o de los descendientes de cualquiera de ellos. Art. 85.
La derivada del régimen de comunicación. El viudo que contraiga ulterior matrimonio o tenga algún hijo que no sea del cónyuge premuerto está obligado a reservar, a favor de los parientes tronqueros de su expresado cónyuge, los bienes troncales procedentes de éste que hubiese adquirido por comunicación foral.
En los mismos supuestos el cónyuge viudo que al disolverse la comunicación foral hubiese recibido bienes cuyo valor sea mayor que la suma de los bienes de su procedencia y la mitad de los ganados, está obligado a reservar el exceso a favor de los hijos y descendientes del matrimonio disuelto conforme al artículo 86.
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