La palabra colación, del latín, confero o llevar, significa el acto de aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante. En el Código Civil español la colación, según el autor DE BUEN, tiene dos significados:
a) En un sentido amplio, se refiere a la colación el artículo 818 del Código Civil, que dispone que, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.
b) En sentido estricto, dispone el artículo 1035 del Código Civil, que “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.
A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos, en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza, para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
Este precepto ha sido objeto de crítica por LACRUZ, quien afirma que el artículo 1035 del Código Civil confunde las operaciones de colación con las del cálculo y pago de las legítimas, si bien existen importantes diferencias entre ellas:
1) El cálculo de la legítima se rige por normas imperativas; la colación se puede dispensar por el causante.
2) Las reglas del cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario; la colación presupone la concurrencia de varios legitimarios y la existencia de donaciones colacionables.
3) El cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y donaciones; la colación sólo alcanza a modificar las proporciones en que serán adjudicados los bienes de la herencia.
4) En el cálculo de la legítima han de tenerse en cuenta todas las donaciones; en la colación, sólo las donaciones hechas a legitimarios.
Para algunos autores el fundamento de la colación esta en que la Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Otros en cambio señalan que la colación tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria. De todas formas ambas posturas no pueden considerarse antagónicas, aunque resulte sumamente difícil deslindar con nitidez la prevalencia general de uno cualquiera de tales aspectos, que están sumamente interrelacionados.
Señala VALLET que en la colación existe un doble movimiento: uno primero, desde el patrimonio del donatario a la masa partible y, otro segundo, de la masa partible al haber de los coherederos-legitimarios.
Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:
1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos.
2) Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.
3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 del Código Civil que, “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos:
1) Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o,
2) Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.
En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa, lo que supone en opinión de RIVAS, que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.
– Señala el artículo 1037 del Código Civil que, “no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.
– Dispone el artículo 1038 del Código Civil que, “cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”.
La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.
I. BIENES COLACIONABLES.
1) Bienes absolutamente colacionables.
– Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035 del Código Civil).
– Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043 del Código Civil).
– Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044 del Código Civil).
– Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).
2) Bienes relativamente colacionables.
– Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042 del Código Civil).
– Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037 del Código Civil).
II. BIENES NO COLACIONABLES.
1) Bienes absolutamente no colacionables.
– Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).
– Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).
– Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).
– Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).
2) Bienes relativamente NO colacionables.
Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:
– Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).
– Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).
– Lo dejado en testamento (artículo 1037)
En cuanto a los efectos de la colación es preciso señalar:
– Conforme al artículo 1045 del Código Civil, “no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.
Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
– Según el artículo 1047 del Código Civil “el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.
– Según el artículo 1048 del Código Civil “no pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior:
1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.
– Según el artículo 1049 del Código Civil, “los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.
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