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EL PACTO SUCESORIO EN EL DERECHO SUCESORIO DE GALICIA
19 marzo, 2020
LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN EL DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL
19 marzo, 2020

El pacto sucesorio es todo negocio jurídico que tiene por objeto la herencia futura de una persona, sea ésta una de las partes en el negocio, sea un tercero extraño.

I. ELEMENTOS.

1) Elementos personales.

En cuanto a los elementos personales, se requiere que el disponente tenga capacidad para realizar actos de disposición y que el aceptante tenga capacidad para obligarse.

2) Elementos reales.

En cuanto a los elementos reales, como señala ROCA, estamos en presencia de un contrato sucesorio, por lo que no podrá versar sobre aquellas materias que estén excluidas del poder de disposición de los contratantes.

3) Elementos formales.

El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es:

1) El testamento,

2) El contrato sucesorio,

3) La declaración judicial de herederos abintestato o,

4) El acta de notoriedad”.

– A la inscripción de los contratos sucesorios se refiere el artículo 77 RH, objeto de estudio en el tema 48 de Derecho hipotecario del programa, al que nos remitimos.

II. CLASES.

Los pactos sucesorios, pueden ser:

1) Pactos de mutua sucesión: las partes se instituyen recíprocamente herederos.

2) Pactos a favor de un tercero.

3) Pactos constitutivos y conservativos.

4) Pactos de institución de heredero o de atribución de bienes singulares.

III. EFECTOS.

Se distingue,

1) Antes de la apertura de la sucesión.

– Las partes contratantes quedan recíprocamente vinculadas, ex artículo 1256.

– En cuanto al instituyente, puede disponer de sus bienes por acto inter vivos siempre que no lo haga en fraude de la institución. Puede testar en la medida en que se haya reservado este derecho o, respecto a la parte de la herencia no afectada por el pacto.

– En cuanto al instituido, puesto que adquiere los derechos a la herencia futura desde el momento de constitución del pacto, puede transmitirlos válidamente a sus herederos pero no puede negociar sobre ello porque entonces sería un pactum hereditate tertii, prohibido por el artículo 1271.

2) Tras la apertura de la sucesión.

El beneficiario del pacto sucesorio no precisa de aceptación de la herencia, pues ya la aceptó al contratar. Según ROCA SASTRE, no cabe repudiación ni beneficio de deliberar y existen dudas sobre si es admisible o no el beneficio de inventario.

 

Todo ello salvo mejor criterio que te ruego compartas en info@knm-abogados.es

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