La repudiación de la herencia es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor deferida.
En cuanto a la capacidad nos remitimos a lo expuesto para la aceptación con las siguientes diferencias:
El artículo 993 del Código Civil “Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público”. A pesar del tenor literal del precepto la doctrina estima que no es aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de interés público.
En cuanto a las fundaciones el artículo 22 de la ley 26-12-02 señala “Herencias y donaciones. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley” y el artículo 994 del Código Civil ”Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno” esta disposición hay que ponerla en relación con el artículo 748 del Código Civil “La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba”.
En cuanto a la forma a diferencia de la aceptación, la repudiación requiere forma expresa y auténtica, así los señala el artículo 1.008 del Código Civil: “La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato”.
La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 regula en los artículos 782 y siguientes el que denomina procedimiento para la división de la herencia que ha venido a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.
Por tanto, según el artículo 1.008 existen dos formas:
1. Instrumental: Planteándose un problema de interpretación en cuanto al significado que debe darse a las palabras “instrumento público o auténtica”.
– Parte de la doctrina considera que auténtica es una repetición de público, y por lo tanto sólo debe admitirse la repudiación en forma judicial o notarial.
– Sin embargo la doctrina mayoritaria cree que la expresión “instrumento público” se refiere al instrumento notarial, mientras que “documento auténtica”, significa documento indubitado, o sea, aquel en que, según LACRUZ coinciden el autor real y aparente del mismo (en este sentido STS 09-12-92).
De lo expuesto se desprende que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia tácita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales (este sentido STS 23-11-99).
2. Judicial: El procedimiento se reduce a la presentación de un escrito ante el juez competente para conocer de cuestiones hereditarias suscrito por el propio heredero, el juez deberá acordar que el interesado se ratifique, y luego dictará resolución teniéndolo por ratificado y repudiante.
En cuanto a los efectos que produce es preciso señalar que:
• El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado Artículo 440. Apartado 2 del Código Civil “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
• La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. Por eso, según el del Código Civil no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (artículo 890 párrafo 2º) aceptar la mejora (artículo 833) ni que el renunciante pueda representar al de cuius en otra sucesión (artículo 928).
• Artículo 1.009 del Código Civil señala que “el que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.
• Da lugar en los respectivos casos al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, total o parcial, de la sucesión legítima.
En cuanto a la repudiación en perjuicio de acreedores señalada artículo 1.001 del Código Civil “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.
Este derecho se funda en la obligación genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y guarda semejanza aunque no identidad con la acción pauliana y subrogatoria.
Es una situación objetiva, no requiere fraude intencional o culposo, basta que objetivamente la repudiación cause perjuicio a los acreedores, lo que ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor heredero sea insuficiente para el pago de sus créditos y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.
No se trata de una verdadera aceptación, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, ejercitar un derecho que les viene concedido directamente por la ley, tampoco representan al heredero, el repudiante nunca llega a ser heredero. Según LASARTE el ejercicio por parte de los acreedores de esta facultad (calificada en ocasiones por DGRN como aceptación ficta) exige que la repudiación haya sido hecho efectiva por el llamado a la herencia resultando aplicable por analogía (ante el silencio del Código Civil al respecto) el plazo cuatrienal de prescripción de las acciones rescisorias establecido en el artículo 1.299 del Código Civil.
Por último como disposiciones comunes a aceptación y repudiación citar:
El artículo 1.006 del Código Civil recoge que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Lo cual se estudia en el tema 118.
Todo ello salvo mejor criterio, que te ruego compartas en info@knm-abogados.es.
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