En referencia al Derecho Internacional Privado rige la normativa internacional siguiente:
1.- «CONVENIO DE LA HAYA DE 5 DE OCTUBRE DE 1961, SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS».
Este Convenio está inspirado en dos principios básicos:
1) El principio del favor testamenti, que favorece la validez formal del testamento mediante el recurso a un amplio catálogo de conexiones alternativas, de tal manera que el testamento sería formalmente válido si es otorgado conforme a cualquiera de las leyes internas siguientes: ley del lugar de otorgamiento, de la nacionalidad, del domicilio o, de la residencia habitual del testador en el momento del otorgamiento o del fallecimiento y, tratándose de bienes inmuebles, ley del lugar de situación de los mismos; y,
2) El principio del tratamiento uniforme de la sucesión, según el cual el testamento será formalmente válido o nulo en todos los Estados, cualquiera que sea el Tribunal que conozca del mismo.
2.- «EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1 DE AGOSTO DE 1989, SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS SUCESIONES MORTIS CAUSA».
Los principios que acoge el Convenio son los tres siguientes:
1) El de la unidad de la sucesión, salvo algunas excepciones para cierta clase de bienes inmuebles.
2) El de la libertad (limitada) de elección de la ley aplicable a través de la técnica de la professio iuris.
3) El tercero, aplicable únicamente en defecto de professio que es el denominado de “agrupación de conexiones”.
3.- EL REGLAMENTO 650/2012, DE 4 DE JULIO, RELATIVO A LA COMPETENCIA, LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES A LA ACEPTACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EN MATERIA DE SUCESIONES MORTIS CAUSA Y A LA CREACIÓN DE UN CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.
1) Ámbito de aplicación material y temporal.
La regulación cubierta por el Reglamento se circunscribe al ámbito civil, con exclusión de las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativa.
El Reglamento se aplicará a las sucesiones de personas fallecidas a partir del 17 de agosto de 2015.
2) Ley aplicable a la sucesión.
En cuanto a la Ley aplicable a la sucesión, la regla general se contiene en el artículo 21.1, conforme al cual, “Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”. Como excepción, añade el artículo 21.2 que, “Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado”.
3) Aspecto formal.
En materia de forma de las disposiciones testamentarias, seguirá vigente el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 al que antes nos hemos referido destacando lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento ahora comentado.
4) Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales.
En materia de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, los artículos 39 y ss establecen reglas coherentes con las establecidas en el Reglamento de Bruselas I.
5) Especial referencia al certificado sucesorio europeo.
Los artículos 62 y siguientes del Reglamento regulan un título sucesorio con vocación de circulación en los diferentes países de la Unión: el certificado sucesorio europeo. Es importante advertir que este certificado no es obligatorio ni sustituye a los títulos sucesorios de Derecho interno, no tiene efectos de cosa juzgada ni carácter ejecutivo, no siendo, en consecuencia, título equiparable a un documento judicial.
En cuanto a los efectos, conforme al artículo 69 del Reglamento, destacamos los tres siguientes: efecto probatorio, efecto liberatorio y efecto protector en relación con quien pretende adquirir bienes en base al contenido del certificado.
En fin, dispone el artículo 69.5 que, “El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro […]”.
Todo ello salvo mejor criterio, que te ruego compartas en info@knm-abogados.es
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