El Derecho de sucesiones constituye uno de los capítulos más complejos del Derecho privado internacional, como consecuencia de la existencia de diferencias en las legislaciones internas de los estados nacionales. En el Derecho internacional privado, se suelen contraponer los sistemas jurídicos fundados en:
– Los principios de personalidad y unidad y,
– Los de territorialidad y fraccionamiento de ésta.
El Derecho español pertenece a los sistemas fundados en los principios de personalidad y unidad (o universalidad), y, dentro de ellos, a aquellos que adoptan como criterio de conexión el de la nacionalidad del causante
– El artículo 9.8 de la Constitución española dispone que, “la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren«.
Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.
Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.
En relación al cónyuge supérstite se ha de señalar que la DGRN (R. de 11 de marzo y de 18 de junio de 2003) han propugnada una interpretación restrictiva de este precepto señalando que el ámbito del mismo es exclusivamente el de los efectos personales o estatuto primario patrimonial rigiendo en todo lo demás el principio de unidad de la ley sucesoria.
Todo ello salvo mejor criterio, que puedes compartir en info@knm-abogados.es
Utilizamos cookies para optimizar nuestro sitio web y nuestro servicio.