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EL PACTO SUCESORIO EN EL DERECHO SUCESORIO DE NAVARRA
19 marzo, 2020
EL PACTO SUCESORIO EN LA SUCESIÓN CONTRACTUAL
19 marzo, 2020

Conforme a la legislación española, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 210 y siguientes de la Ley de 14 de junio de 2006, que distingue:.

a) Elementos personales.

Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar, ex artículo 210.  Se admite el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder especial siempre que contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio, conforme al artículo 212.

b) Elementos formales.

– Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno (artículo 211).

– Dispone el artículo 213 que las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales.

c) Clases.

– Los artículos 214 y ss se ocupan de los pactos de mejora.

– Los artículos 219 y ss de la mejora de labrar y poseer y,

– Los artículos 224 y ss, de la aportación.

 

Todo ello salvo mejor criterio que ruego compartas en info@knm-abogados.es

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