Para DIEZ PICAZO la partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares y concretos a los coherederos.
Para ROCA SASTRE es aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho; y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe; se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.
En cuanto al ámbito cabe señalar que la partición hereditaria no debe ser total, pues ninguna disposición lo impone, por lo que cabe partición parcial.
En cuanto a su naturaleza hay que distinguir entre:
1º) Aspecto formal o estructural, la partición puede hacerse mediante:
– Negocio jurídico unilateral. Partición efectuada por:
• El testador, Art. 1056 del Código Civil español,
• La persona designada por él (albacea, contador-partidor, etc.). Art. 1057.1 del Código Civil.
– El contador-partidor dativo nombrado por el Juez a instancia de los herederos. Art. 1057.2 del Código Civil.
– Negocio jurídico plurilateral, de común acuerdo todos los interesados; es un verdadero contrato.
– Acto judicial. A falta de acuerdo, puede pedirse judicialmente la división de la herencia.
2º) Desde el punto de vista de la eficacia o esencia de la partición.
Dispone el Art. 1068 del Código Civil que “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.
Existen varias posturas sobre la naturaleza de la partición:
Tesis traslativa: MANRESA, SCAEVOLA, SANCHEZ ROMAN. La partición transmite la propiedad de los bienes. La partición implica así una recíproca cesión o permuta de cuotas entre los coherederos.
Como argumentos la literalidad el Art. 1068del Código Civil y lo dispuesto en el Art. 1069 del mismo cuerpo legal:
“Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”, pues se refiere al saneamiento por evicción que sólo es posible en un acto traslativo.
Tesis declarativa: VALVERDE, ROCA. La partición se limita a declarar con efecto retroactivo los bienes que cada heredero recibe del causante, confirmando su derecho anterior.
Como argumentos:
Art. 450.1 del Código Civil : “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.
Art. 399 del Código Civil In fine: “El efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.
Tesis especificativa o determinativa. MARÍN LÓPEZ:
– La partición no es un acto traslativo, pues lo que al heredero se le adjudica es aquello mismo a lo que tenía derecho por su título hereditario.
– Tampoco declarativo, y consiguientemente retroactivo, pues modifica una situación jurídica anterior, transformando el derecho de los partícipes
– La partición modifica o cambia un derecho impreciso en otro que se individualice en bienes concretos: tiene una naturaleza determinativa o especificativa de derechos.
LACRUZ sigue esta tesis, si bien distingue:
– La función de la partición en el total fenómeno sucesorio (relación entre el causante y los herederos) en que la partición es un acto complementario de la delación y cumple un efecto traslativo.
– Y su función a la comunidad hereditaria (entre coherederos), que es el aspecto que aquí nos interesa, como acto que pone fin a la misma, en el que su naturaleza determinativa parece evidente.
Todo ello salvo mejor criterio que te ruego compartas en info@knm-abogados.es.
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