Es preciso distinguir los derechos de los coherederos sobre la herencia indivisa y los derechos de los coherederos sobre la propia cuota.
En referencia a los derechos sobre la cosa común, esto es, la herencia indivisa, se aplican las reglas de la comunidad de bienes, salvo disposición en contra del testador o los interesados. Así como las disposiciones relativas a:
– Beneficios y cargas de la comunidad. Art. 393 del Código Civil español.
– Posesión de la cosa común. Cada coheredero posee autónomamente su cuota, y en virtud de ella tiene los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario. Todo coheredero se entiende que posee la cosa heredada, no en exclusiva, sino en concepto de cosa común.
– Uso de la cosa común. Art. 394 del Código Civil.
– Conservación de la cosa o derecho común. Art. 395 del Código Civi.
En estos casos, la participación de los coherederos será proporcional a sus cuotas.
– Alteración de la cosa común. Art. 397 del Código Civil; principio de unanimidad.
– Administración de la cosa común. Art. 398 del Código Civil; principio de mayoría.
– Comparecencia en juicio. Según el T.S. corresponde a cualquiera de los partícipes, el ejercicio y defensa de los derechos de la comunidad; la sentencia dictada a su favor, aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa.
– Prescripción. Art. 1933 del Código Civil: “la prescripción ganada por un copropietario o comunero, aprovecha a los demás”.
– Enajenación de bienes particulares de la herencia. Requiere unanimidad. Art. 397 del Código Civil.
Según LACRUZ la venta hecha por uno de los partícipes está suspensivamente condicionada a se le adjudique en la partición.
La jurisprudencia es contradictoria: 1958 venta condicional, en 1968 venta de cosa ajena y en 1971 y 1972 nulidad de la venta, pues el heredero no tiene poder de disposición sobre la cosa: es la tesis mayoritaria.
– División de la cosa común, mediante el ejercicio de la “actio familiae ercinscundae” que es imprescriptible. A. 1965.
Derechos sobre la propia cuota:
– Enajenación y gravamen. Se admite por la doctrina, jurisprudencia y expresamente aluden a tal negocio los Arts. 1067 del Código Civil, para establecer el retracto de coherederos y el 1531;
– También resulta del Art. 46 de la Ley Hipotecaria, que dice que “el derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación”.
– ¿Que repercusión tiene la cesión de cuota hereditaria en la situación del cedente y cesionario en la comunidad hereditaria? Según ROCA, LACRUZ la enajenación no es completa y absoluta, pues la cualidad de heredero inalienable; solo habrá cesión del contenido económico, adquiriendo el cesionario lo que se adjudique al partícipe en la partición, por lo que deviene como un comunero más.
– En cuanto a los gravámenes sobre cada cuota estarán limitados a la porción que se adjudique al heredero en la división. Art. 399 del Código Civil.
– ROCA, junto a COSSIO admiten la hipoteca, lo cual es discutido por la doctrina.
Facultades de aseguramiento y garantía
– Facultades procesales. Promover la división judicial de la herencia. Art.782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Facultades registrales. Anotación preventiva del derecho hereditario.Art. 46 de la Ley Hipotecaria.
Derechos sobre la cuota de los demás. Retracto.
Art. 1067: “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”.
– Ambito: Se aplica a toda enajenación onerosa. TS.
– Legitimación activa: Aunque sólo habla de herederos, hay los siguientes supuestos dudosos:
1º) Heredero “ex re certa”. Le corresponde si de la interpretación del testamento resulta que es un verdadero heredero y no un legatario. RIVAS.
2º) Legatario de parte alícouta. No puede ejercitar el retracto de coherederos, sino el de comuneros. ROCA, TS 1922.
3º) Heredero bajo condición suspensiva. No podrá ejercitarlo mientras no se cumpla la condición, pues no es heredero (Art. 1054 del Código Civil). LACRUZ.
4º) Los herederos del heredero fallecido pueden ejercitar el retracto, pues ocupan el lugar del premuerto. Art. 1055 del Código Civil.
5º) Cesionario de cuota. LACRUZ entiende que está legitimado, pues es partícipe en la comunidad hereditaria.
Según el T.S. S 1953 sólo podrá retraer como comunero (plazo de 9 días).
– Si se subrogase más de un heredero, deberán hacerlo en proporción a sus cuotas.
– Plazo: El mes se cuenta desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, aunque no se le haga saber.
Todo ello salvo mejor criterio que te ruego compartas en info@knm-abogados.es
Utilizamos cookies para optimizar nuestro sitio web y nuestro servicio.