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Los acuerdos internacionales constituyen una de las categorías de actos jurídicos de la Unión Europea (UE). La UE celebra este tipo de acuerdos sola o con los Estados miembros en función de las disposiciones de los tratados constitutivos.

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea (UE) adquirió personalidad jurídica. En consecuencia, pasó a ser un sujeto del Derecho internacional que puede negociar y celebrar acuerdos internacionales en su propio nombre.

Estos acuerdos internacionales tienen repercusiones jurídicas en el Derecho interno de la UE y de los Estados miembros. Además, la UE puede celebrar acuerdos internacionales en función de una serie de modalidades definidas en los tratados constitutivos de la UE.

Los acuerdos internacionales son el resultado de un acuerdo de voluntades entre la UE, por un lado, y un tercer país u organización por otro. Dichos acuerdos generan derechos y obligaciones para las instituciones europeas y los Estados miembros. Se incorporan al ordenamiento jurídico europeo en la fecha de su entrada en vigor o en aquella que haya sido prevista a tal fin.

Jurídicamente, los acuerdos internacionales son actos convencionales del Derecho derivado y, por lo tanto, deben cumplir los tratados constitutivos de la UE. Sin embargo, tienen más valor que los actos del Derecho derivado denominados “unilaterales”; es decir, los que son adoptados de forma unilateral por las instituciones europeas (reglamentos, directivas, decisiones etc.).

Las competencias externas de la UE se definen en el artículo 216 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Según este, la UE puede celebrar acuerdos internacionales:

    – en los supuestos previstos en los tratados constitutivos;

    – cuando un acto jurídico vinculante así lo prevea;

    – si es necesaria la celebración de un acuerdo para alcanzar uno de los objetivos de la UE, aunque no exista una normativa europea interna;

    – cuando la celebración del acuerdo pueda afectar a las normas comunes adoptadas por la UE en el Derecho interno; en consecuencia, si la UE ha aprobado normas comunes para la aplicación de una política, los Estados miembros ya no tienen derecho a contraer obligaciones con Estados terceros que afecten a estas normas.

Es preciso distinguir entre competencia exclusiva y competencia compartida. El reparto de las competencias entre la UE y los Estados miembros también se traslada al plano internacional. En consecuencia, si la UE negocia y celebra un acuerdo internacional, dispondrá bien de una competencia exclusiva, bien de una competencia compartida con los Estados miembros.

En caso de que su competencia sea exclusiva, tan solo la UE podrá negociar y celebrar el acuerdo. Además, el artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la UE especifica los ámbitos donde la UE dispone de una competencia exclusiva para la celebración de acuerdos internacionales.

En caso de que la competencia sea compartida con los Estados miembros, el acuerdo será suscrito por estos y por la UE al mismo tiempo. Se tratará en consecuencia de un acuerdo mixto al que los Estados miembros tendrán que dar su consentimiento. Los ámbitos de competencia compartida se enumeran en el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

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