En referencia a los tipos o clases de sucesiones se distingue entre una sucesión regular e irregular.
1) La sucesión irregular es aquella que se establece en la Real carta de concesión.
2) Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables.
La Real Carta de Sucesión se define como el título formal de eficacia declarativa que firma el Rey como consecuencia de la publicación en el BOE de la Orden ministerial que reconoce administrativamente la sucesión en el título vacante. Este reconocimiento queda afecto al pago del Impuesto de actos jurídicos documentados distinguiendo:
– Si no se paga, se entiende tácitamente renunciado el título.
– Si se paga se puede obtener la Real Carta, aunque sin perjuicio de tercero de mejor derecho que lo haga valer ante los Tribunales ordinarios.
– Si en los 5 años siguientes al fallecimiento nadie insta el expediente, caduca el título si bien, esta caducidad no supone una extinción del título, sino que éste revierte a la Corona transitoriamente.
– Quedará en esta situación hasta que cualquiera de los parientes del último poseedor hasta el sexto grado con méritos suficientes que esté dentro del orden sucesorio inste expediente para obtener Real Decreto de rehabilitación a su favor.
– Ahora bien, transcurridos 40 años desde la caducidad, ya no es posible la rehabilitación.
Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. El artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 dispone que deberá seguirse el orden que tradicionalmente se haya seguido en esta materia y éste es el contenido en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación.
El orden es el siguiente:
1) Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,
2) Dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,
3) Dentro del mismo grado, el varón a la hembra y,
4) En igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.
En España, con anterioridad a la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, la Sentencia del Alto Tribunal de 3 de julio de 1997 señaló que este orden de suceder no resultaba contrario a la Constitución española de 1978. No obstante, con posterioridad, el Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de 12 y 13 de diciembre de 1997 tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular considerando derogado este orden sucesorio como consecuencia del principio de igualdad recogido en los artículos 1 y 14 de la Constitución española.
Pues bien, la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios dispone en su artículo 1 que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
La Disposición Transitoria Única de la Ley de 30 de octubre de 2006 reputa válidas las transmisiones del título ya acaecidas al amparo de la legislación anterior. Sobre la interpretación de esta Disposición ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de abril de 2008 señalando que se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios incoados antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha.
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