Define TABOADA ROCA el título nobiliario como una distinción cuasihonorífica, generalmente perpetua, creada por el Jefe de Estado a favor de una persona física, en atención a los méritos, hazañas o servicios prestados por el agraciado cuya transmisión está vinculada a un orden sucesorio determinado.
Los títulos nobiliarios se caracterizan por las siguientes notas:
1) Son inalienables, pues no pueden ser objeto de enajenación por ningún concepto o título.
2) Son, normalmente, perpetuos, salvo que hayan sido concedidos a título personal, exclusivamente en beneficio del favorecido.
3) Constituyen un bien inmaterial sin contenido patrimonial. Precisamente por este carácter, la sucesión en él es una especie de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC, o equivalentes forales. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno.
4) El derecho al título lleva aparejada la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro.
5) Es imprescriptible, a salvo la prescripción inmemorial establecida en la Ley 41 de Toro, que permite la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios durante el plazo de 40 años.
La normativa en esta materia está dispersa en textos de diferentes épocas, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse que se trata de un derecho de creación jurisprudencial. Señalaremos que en lo que se refiere a la sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, que es lo que se estudiará en este tema del programa, es aplicable la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948; haremos también especial referencia a la Ley de 30 de octubre de 2006.
El sujeto que sucede en el título, sea español o extranjero, se dice que ha de tener sangre, o llevar sangre de la persona a quien se concedió la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario, y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad. Por eso, no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica.
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