Son objeto de regulación en los artículos 431 y siguientes del Libro IV del Código Civil de Cataluña.
Siguiendo a ROCA SASTRE los heredamientos se pueden definir como la institución contractual de heredero por causa o derivación del matrimonio.
Clases:
1) El heredamiento simple, que solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante.
2) El heredamiento cumulativo que, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes de aquél.
3) El heredamiento mutual que contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.
4) El heredamiento con carácter preventivo que es aquél en que el heredante instituye uno o más herederos para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario.
Efectos:
I. EN VIDA DEL HEREDANTE.
1) Disposición a título oneroso.
El heredante puede disponer de sus bienes a título oneroso entre vivos. Se contemplan reglas especiales cuando la finalidad del heredamiento es el mantenimiento o la continuidad de una empresa familiar o de un establecimiento profesional.
2) Disposición a título gratuito.
El heredante solo puede disponer de sus bienes a título gratuito con el consentimiento expreso del heredero, excepto, si lo hace con el fin de satisfacer legítimas o, para hacer liberalidades de uso.
II. EFECTOS EN LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.
La regla general es que el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia aunque se le reconoce la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario.
Todo ello salvo mejor criterio, que ruego compartas en info@knm-abogados.es
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