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Rige la Ley de 1 de julio de 1992 debiendo distinguir entre:

1) Vizcaya.

– Dispone el artículo 74 que, “mediante capitulaciones matrimoniales, donación o pacto otorgado en escritura pública, se puede disponer la sucesión en bienes de los otorgantes, bien a título universal o particular, con las modalidades, reservas, sustituciones, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que se acuerden”.

Se ha de distinguir entre la designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes y la designación sucesoria con eficacia post mortem.

2) Álava.

El artículo 134 señala que los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren.

3) Guipúzcoa.

Los artículos 179 y ss se ocupan de la ordenación del caserío y sus pertenecidos, debiendo efectuarse en escritura pública o en capitulaciones matrimoniales y distinguiendo entre el pacto sucesorio con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos o, con transmisión diferida al momento de la muerte. La donación mortis causa del caserío y sus pertenecidos tendrá la consideración de pacto sucesorio.

 

Todo ello salvo mejor criterio, que ruego compartas en info@knm-abogados.es

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