Para conocer este concepto sucesorio del derecho español es preciso tener en cuenta que:
– Según el artículo 1.073 del Código Civil, “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”, en relación con el artículo 1.291 del mismo texto.
– En cuanto a la naturaleza de la acción es la misma que la de los contratos, es decir, tiene carácter subsidiario conforme al artículo 1.294 del Código Civil.
– Dispone el artículo 1074 del Código Civil que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.
– En Cataluña, el Libro IV del Código Civil permite la rescisión por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero.
– El artículo 1.074 del Código Civil es un precepto de carácter especial, pues el artículo 1.293 dispone que ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291.
El momento en que debe apreciarse la lesión es el momento en los que los bienes son adjudicados a los herederos, es decir, en el momento de partir.
Dispone el artículo 1.075 del Código Civil que “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, por todas, la Sentencia de 17 de septiembre de 2009, que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.
El plazo del ejercicio es el siguiente lo establece el artículo 1076, “La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”. Se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión que coincide, con el que en sede de contratos, establece el artículo 1.299 del Código Civil. El mismo plazo de caducidad establece el Libro IV del Código Civil de Cataluña.
En cuanto a los efectos indicar que según el artículo 1077 del Código Civil: “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.
El artículo 1077 del Código Civil se aparte del régimen general que sobre rescisión contiene el Código pues aquí la indemnización es un remedio electivo correspondiendo la elección al demandado mientras que en el régimen del artículo 1295.1, la indemnización es un remedio subsidiario. Se ha de recordar que por aplicación del artículo 1295.1, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceros personas que no hubieran procedido de mala fe.
En cuanto a la legitimación la acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:
1) Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,
2) Por los acreedores por la vía del artículo 1111 del Código Civil.
Según el artículo 1.078, “No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados”. En referencia a este precepto señalar que se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y que, la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.
Por último, indicar que la Ley 41/2003 ha modificado el artículo 831 del Código Civil y ha añadido un nuevo supuesto de rescisión de la partición. Dispone el artículo 831.3 que:
“3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de otros. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.
En cuanto a la modificación de la partición el Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.
Como supuestos de modificación cabe citar:
1) La modificación mediante adición.- Según el artículo 1079 del Código Civil , “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.
2) Adición por preterición.- Según el artículo 1.080 del Código Civil, “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.
Todo ello salvo mejor criterio que puedes comunicar a info@knm-abogados.es
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