En referencia a la nulidad y a la anulabilidad de la partición en el derecho sucesorio español, con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones:
1) Que la partición es un negocio jurídico y que por ello, aunque no lo diga expresamente el Código Civil, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005).
2) El principio de “favor partitionis”: existe una clara tendencia, tanto en el Código Civil como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.
En referencia a la nulidad de la partición es preciso señalar que el Código Civil no la regula de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre una nulidad radical y una anulabilidad.
Son causas nulidad radical:
1) Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.
2) Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 del Código Civil, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.
3) El único supuesto de nulidad radical previsto en el Código Civil es el recogido en el artículo 1.081, según el cual, “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.
– Son causas de anulabilidad,
1) Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).
2) Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).
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