En cuanto a las clases de partición en el derecho sucesorio español es preciso distinguir que la partición puede entenderse como acto privado o como acto de autoridad.
La partición como acto privado puede ser:
1.- Unilateral, cuando la realiza
a) El testador.
b) Una única persona designada por el causante, sea albacea universal, comisario o contador-
partidor.
c) El contador-partidor dativo.
d) Añade SECO CARO la practicada por el cónyuge viudo al amparo del Art. 831, aunque para
LACRUZ no es una forma de partición, sino una institución fiduciaria.
2.- Plurilateral, cuando la realizan
a) Los coherederos.
b) Los contadores por ellos designados.
La partición como acto de autoridad puede ser:
1.- Judicial que, a continuación, expondremos.
2.- Arbitral, ya que el artículo 10 de la Ley de Arbitraje de 19 de diciembre de 2003, que deroga la Ley de 1988, contempla expresamente el arbitraje testamentario, al establece que “Será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.”
Por último cabe hablar de un acto de naturaleza mixta cuando la partición, en principio se hace extrajudicialmente pero, con posterioridad, voluntariamente o por exigencia legal, se acude a la aprobación judicial. Así, en el caso de la partición del contador-partidor dativo cuando no es aprobada por los herederos.
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