El artículo 998 del Código Civil español dispone «La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario».
El artículo 999 del Código Civil señala «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.
– Pura y simple: es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario produce efectos ilimitados
– A beneficio de inventario; es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales que son objeto de estudio más adelante.
– A su vez, la aceptación pura y simple puede ser:
a) Expresa: es la que se hace en documento público o privado (art. 999 párrafo 2º del Código Civil), estando rechazada la aceptación en forma verbal. Cuestión distinta es que a efectos de su acceso al registro Propiedad la aceptación deba constar fehacientemente, no siendo suficiente la realizada en documento privado.
b) Tácita: de acuerdo con el art 999 párrafo 3º del Código Civil «es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».
Por su parte, el artículo 1.000 del Código Civil recoge supuestos de aceptación tácita de la herencia «Entiéndese aceptada la herencia:
– Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
– Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
– Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia».
Esta aceptación tácita sólo será admisible registralmente cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que ex lege tenga valor equivalente como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto CRDGRN 21/01/93).
Para evitar las dudas que pudieran surgir en torno a ciertos supuestos, el código enumera una serie de actos que no implican voluntad de aceptar así el artículo 999 párrafo 4º y el artículo 1.000.3 segundo inciso.
En cuanto a la aceptación ex lege se cita el artículo 1.002 del Código Civil que señala que «los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir».
Todo ello salvo mejor criterio, que te ruego compartas en info@knm-abogados.es.
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