En nuestro ordenamiento jurídico español la reserva sucesoria se puede definir como “aquella institución que obliga a algunas personas a no disponer libremente de ciertos bienes, caracterizados, entre otras circunstancias, por su procedencia, y a asegurar la transmisión mortis causa de los mismos o de su equivalente a otras personas determinadas, si existieran al fallecer aquéllas”. De esta definición se desprende que las reservas constituyen un orden sucesorio excepcional.
CLASES DE RESERVAS
– Reserva ordinaria, vidual, del bínubo: es aquella institución por la que el viudo/a, que pase a ulterior matrimonio, o que haya tenido durante el matrimonio o en estado de viudez un hijo no matrimonial, o haya adoptado a otra persona, se le impone la obligación de conservar a favor de los hijos y descendientes del primer o ulterior matrimonio la propiedad de los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo, o bien los que hubiese adquirido de los hijos del primer matrimonio, o de los parientes del difunto en consideración a éste.
– Reserva lineal, troncal o familiar: definida en el artículo 811 del Código Civil dispone que “el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde procedan los bienes”. En caso de que una misma situación quede bajo ambas figuras, prevalece la reserva ordinaria sobre la lineal, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008.
– Reserva a favor del ausente: Resulta según algunos autores del artículo 191 del Código Civil que establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviera llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer con la intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento”.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESERVA ORDINARIA:
Se han formulado diversas teorías.
– Teoría clásica: que la configura como un usufructo.
– Teoría de la titularidad doblemente condicionada en forma resolutoria para el reservista y suspensiva para los reservatarios.
– Teoría de la sustitución fideicomisaria condicional.
– Teoría de que los reservatarios suceden en los bienes reservables formalmente al reservista y realmente al causante de la reserva.
– Teoría de De Castro, que configura la reserva como una situación jurídica de pendencia.
– Teoría de Vallet, que es la mayoritaria en la doctrina, para quien la reserva actúa como mera limitación a la libre disposición del reservista.
FUNDAMENTO DE LA RESERVA
Se ha señalado como fundamento la idea de sanción o pena contra las segundas nupcias; sin embargo, este planteamiento históricamente podía tener sentido pero resulta hoy inaceptable.
– Manifestación de la troncalidad: pero a este fundamento no puede dársele un predominio exclusivo como lo prueba estar establecida únicamente a favor de los hijos, no otros parientes y admitirse la sustitución de los bienes por su valor.
– La postura mayoritaria defiende como fundamento la protección del interés de los hijos del primer matrimonio. Esta reserva es criticada por muchos autores, alegando que se adapta mal a los principios del derecho moderno, pues implica una desconfianza respecto al progenitor reservista.
PERSONAS OBLIGADAS A RESERVAR
La persona que tiene la obligación de reservar se llama reservista y los que tienen derecho a participar de la reserva reservatarios.
Los reservistas resultan de los siguientes artículos del Código Civil:
– Artículo 968 del Código Civil: “además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”
– Artículo 969 del Código Civil: “la disposición del artículo anterior, es aplicable a los bienes, que por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o la viuda de cualquiera de los hijos del primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste”.
– Artículo 979 del Código Civil: “lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores”
– Artículo 980 del Código Civil: “la obligación de reservar impuesta en los artículos anteriores será también aplicable:
1. Al viudo que durante el matrimonio o en estado de viudez haya tenido un hijo no matrimonial.
2. Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios. Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o adopción del hijo.”
Las normas citadas dejan, sin embargo, una serie de puntos sin resolver como son:
– Supuesto de separación personal judicialmente declarada del segundo o ulterior matrimonio: en esta hipótesis no queda excluida la obligación de reservar, pues la separación personal no afecta al vínculo matrimonial.
– Nulidad del matrimonio: en caso de declaración de nulidad del primer matrimonio existiendo descendientes del mismo; en este caso subsiste la obligación de reservar de acuerdo con el artículo 79 del Código Civil.
En caso de declaración de nulidad del segundo o ulterior matrimonio hay que distinguir dos supuestos:
– Si no existen hijos o descendientes del matrimonio anulado, no cabe hablar de reserva, ya que los hijos del primer matrimonio están en la misma situación que si hubiese permanecido viudo y sin hijos el cónyuge supérstite.
– Si quedan hijos del segundo matrimonio nulo: existirá la obligación de reservar, porque los hijos o descendientes de la unión anterior no pueden quedar menos protegidos que en el caso de haber tenido el viudo/a algún hijo.
– En caso de divorcio también queda el divorciado obligado a reservar, pues el divorcio disuelve el matrimonio (artículo 85 del Código Civil), y deben aplicarse las mismas soluciones expuestas al hablar de la nulidad atendiendo a si hay o no hijos del matrimonio disuelto por divorcio. No obstante, esto último es rechazado por algunos autores.
BIENES RESERVABLES Y BENEFICIARIOS
De los artículos 968 y 969 del Código Civil, ya expuestos, resultan como reservables los siguientes bienes.
– Bienes procedentes del cónyuge difunto que el supérstite haya adquirido por testamento, sucesión intestada, donación o por cualquier otro título lucrativo. Se han planteado algunos problemas:
– En cuanto a las donaciones remuneratorias y onerosas: no deben reservarse sino en lo que excedan de los servicios prestados o del valor del gravamen impuesto (artículos 619 y 622 del Código Civil).
– En cuanto a las donaciones entre cónyuges otorgadas durante el matrimonio y teniendo en cuenta que según el artículo 1323 del Código Civil el marido y la mujer pueden transmitirse bienes por cualquier título, parece evidente que estas donaciones son reservables (sin embargo, se exceptúan los “regalos de costumbre”).
– En relación con la cuota viudal, debemos distinguir los siguientes puntos: Si se recibió en usufructo, no hay reserva, porque el usufructo se extingue por la muerte del viudo. Si se procedió a su capitalización y se recibió en bienes hereditarios, se plantean discusiones. De tal forma que algunos autores consideran que hay reserva porque el 968 del Código Civil obliga a reservar lo que el cónyuge haya recibido en la sucesión intestada de su difunto consorte, que en este caso en que existen hijos, se limita a la cuota vidual usufructuaria. Otros, en cambio, consideran que si el usufructo no es reservable, tampoco deben serlo los bienes que se entregan en sustitución del mismo atendiendo su valor.
– Bienes recibidos por los mismos títulos de los hijos de su anterior matrimonio. Entendiendo la mayoría de la doctrina que aunque el precepto hable solo de hijos se aplica también a los demás descendientes.
– Bienes recibidos de los parientes del difunto por consideración a éste: Se entiende que el límite de parentesco es el fijado para la sucesión intestada, es decir, el límite del cuarto grado, la prueba de haberse dejado los bienes en consideración al cónyuge premuerto corresponde a quien afirme la obligación de reservar.
Son bienes no reservables:
– La mitad de gananciales pertenecientes al cónyuge sobreviviente. (artículo 968 del Código Civil) ya que le corresponde por derecho propio.
– Las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados (artículo 970 del Código Civil).
Son beneficiarios de la reserva aquéllos a quienes van destinados los bienes reservables que son los hijos y descendientes del primer o ulterior matrimonio.
EFECTOS: LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
Los autores más modernos al exponer los efectos de la reserva ordinaria distinguen 3 fases: la previa, la de pendencia y la de consumación de la reserva determinado los derechos y obligaciones de reservistas y reservatarios en ellas.
1. FASE PREVIA
Es el lapso temporal que se produce desde el fallecimiento del cónyuge causante de la reserva hasta el advenimiento de los hechos que generan el nacimiento de la obligación de reservar. Por el mero hecho de enviudar no se modifican las facultades del cónyuge viudo que tiene plenas facultades de goce y disposición sobre los bienes que, en su caso, serán reservables, pudiendo actuar con plena libertad respecto de ellos. En cuanto a la facultad de enajenación de bienes muebles, los artículos 974 y 976 del Código Civil disponen.
El artículo 974 del Código Civil señala que “serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge superviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio”
El artículo 976 del Código Civil recoge que ”las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio, serán válidos, salvo siempre la obligación de indemnizar”.
En esta fase los reservatarios carecen de facultad alguna respecto de los bienes reservables.
2. FASE DE PENDENCIA
El nacimiento de la obligación de reservar supone una profunda modificación en relación con la posición del reservista y de los reservatarios.
Posición del reservista en cuanto a la enajenación de bienes. Del artículo 976 del Código Civil, anteriormente expuesto, resulta que también surgida la obligación de reservar respecto de los bienes muebles el reservista no tiene ninguna limitación, aunque queda siempre a salvo la obligación de indemnizar.
Respecto de los inmuebles, señala el artículo 975 del Código Civil “la enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubieres hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.
Por tanto debemos distinguir las siguientes situaciones:
1º. Que a la muerte del reservista no existan reservatarios en cuyo caso las enajenaciones quedan firmes.
2º. Que queden reservatarios y no conste en el Registro la cualidad de reservables de los bienes, en cuyo caso el tercero podría quedar protegido por la fe pública registral (si reúne los requisitos del 34 de la Ley Hipotecaria).
3º. Que quedando reservatarios, constase en el Registro la calidad de reservables de los bienes, en cuyo caso, por aplicación del 975 del Código Civil se resolverá la enajenación
En todo caso los reservatarios no podrán accionar contra las enajenaciones de inmuebles en vida del reservista, sin perjuicio de que consumada la reserva tengan derecho al valor de los inmuebles válidamente enajenados.
En cuanto a la facultad de mejorar señala el artículo 972 del Código Civil: “a pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o la madres, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.”
Habiéndose discutido en la doctrina cual es la extensión de la facultad de mejorar para algunos comprende 1/3 (Martín Monroy), para otros la ½ (Royo Martínez) y para otros como Lacruz las 2/3. ROCA y CASTAN se inclinan por el hecho de que esta facultad comprende la totalidad de los bienes, ya que la finalidad de la reserva queda cumplida si los bienes no salen de los descendientes comunes. Ahora bien, VALLET matiza esta postura señalando que tal facultad no puede perjudicar la legítima individual de los hijos comunes, computada sobre todos los bienes del reservista.
En cuanto a la facultad de desheredar señala el artículo 973.2 del Código Civil “El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el artículo 164.2”
La doctrina se encuentra dividida en cuanto a quien puede desheredar:
– el padre o la madre premuerto (Castán, Roca) pues el reservista ya puede mejorar, y sería absurdo que el hijo desheredado adquiera bienes reservables procedentes de la persona que le desheredó.
– el reservista (Vallet, Lacruz): pues los reservatarios suceden al reservista y los bienes reservables no siempre proceden del cónyuge premuerto.
– ambos (De Buen, Santos Briz) pues así parece resultar de la expresión “padre o la madre” que se utiliza en el precepto, sin especificar por segunda vez casado.
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