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EL PACTO SUCESORIO EN LA SUCESIÓN CONTRACTUAL
19 marzo, 2020
PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS
19 marzo, 2020

Siguiendo a ROCA SASTRE se ha de distinguir entre la sucesión contractual y el pacto sucesorio.

a) La sucesión contractual es aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante queda vinculada con otra voluntad de modo que no puede revocarse de modo unilateral.

b) El pacto sucesorio es aquél negocio jurídico que tiene por objeto la herencia futura de una persona, sea ésta una de las partes en el negocio, sea un tercero extraño.

El artículo 3.1 del Reglamento comunitario 650/2012, al que nos referiremos al final del tema conceptúa el pacto sucesorio como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

En cuanto a los antecedentes históricos distinguimos:

a) Derechos primitivos.-La sucesión se ordenaba fundamentalmente en virtud de pactos, hasta llegar a decirse que en los contratos sucesorios se encontraba el origen de la sucesión.

b) Derecho romano.-En el Derecho romano adquirió tal relevancia el testamento que se redujo el ámbito de aplicación de los pactos sucesorios. Éstos se permitían únicamente en dos supuestos:

    1) El pacto de mutua sucesión entre militares en peligro de batalla y,

    2) El pacto de sucesión a un extraño con su consentimiento.

c) Derecho germánico.- En el derecho germánico, se desarrolló un sistema de total validez de los pactos sucesorios. Entre los pueblos germanos regía un sistema de sucesión forzoso absoluta; por ello, cuando el causante no tenía descendientes, podía atribuir su patrimonio a un extraño mediante el denominado pacto sucesorio “de adopción”, conservando así el carácter familiar que el derecho sucesorio tenía en el derecho germánico.

d) Derecho español.- En el Derecho español, las Partidas prohibieron las estipulaciones sobre la herencia futura, salvo algunas excepciones procedentes del Derecho Romano. Sin embargo, las Leyes de Toro (Leyes 17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto a las mejoras. Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil que, por una parte, recoge la orientación negativa de las Partidas en la regla general prohibitiva del artículo 1271, párrafo segundo, mientras que, por otra, admite los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los artículos 826 y 827, como tendremos ocasión de examinar.

e) Derecho moderno.- En el Derecho moderno podemos distinguir tres grupos de ordenamientos:

1) Aquellos que recogen el criterio prohibitivo total o con alguna escasa y aún discutible excepción, como el caso del Derecho italiano o portugués.

2) Aquellos que admiten la sucesión contractual pero sólo si está incardinada en el Derecho de familia, como el derecho francés.

3) Aquellos que admiten la sucesión contractual, esto es, un criterio permisivo total, como el derecho alemán, austriaco o suizo.

La doctrina, influida por la contradicción entre los principios romanos y los germánicos, han debatido ampliamente la cuestión de su deben admitirse o no, con carácter general, los contratos sucesorios.

– CASTÁN defiende la no admisibilidad de los pactos sucesorios en base a los siguientes argumentos:

1) Que los pactos sucesorios hacen incierta la propiedad ya que nunca podrá saberse quién es el heredero que recibe los bienes a la muerte del causante.

2) Alteran gravemente la economía del sistema hipotecario.

3) Que mediante ellos se renuncia al derecho inalienable a disponer de los bienes por testamento.

4) Que perjudican al heredero en cuanto le permiten renunciar a unos derechos futuros e inciertos por otros, presentes y ciertos, renuncia que con el tiempo puede llegar a producir una grave lesión.

– A favor de su admisibilidad, CIMBALI, considera que:

1) Los pactos sucesorios no hacen incierta la propiedad pues siempre el titular puede disponer libremente de los bienes por actos inter vivos.

2) Que si se quiere mantener con carácter absoluto el derecho de disponer de los bienes por testamento habría que suprimir todo contrato, singularmente, el de donación.

3) Que el posible perjuicio al heredero, que es la única objeción que se podría hacer a los pactos sucesorios, puede soslayarse fácilmente si se le concede un derecho de rescisión por lesión.

 

Todo ello salvo mejor criterio que ruego compartas en info@-knm-abogados.es

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