El Tribunal General está compuesto por al menos un Juez por cada Estado miembro. Los Jueces son nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros tras consultar a un comité encargado de pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Juez. Su mandato se extiende por un período de seis años renovable. Los Jueces designan entre ellos, por tres años, a su Presidente. Además nombran a un Secretario por un período de seis años.
Los Jueces ejercen sus funciones con toda imparcialidad y con total independencia. Contrariamente al Tribunal de Justicia, el Tribunal General no dispone de Abogados Generales permanentes. No obstante, excepcionalmente puede confiarse esta función a un Juez.
El Tribunal General actúa en Salas compuestas por tres o cinco Jueces o, en determinados casos, en formación de Juez único. También puede reunirse en Gran Sala (trece Jueces) o en Pleno, cuando la complejidad jurídica o la importancia del asunto lo justifiquen. Más del 80 % de los asuntos sometidos al Tribunal General son juzgados por una Sala de tres Jueces.
Los Presidentes de las Salas, integradas por cinco Jueces, se eligen de entre los Jueces por un período de tres años.
El Tribunal General dispone de su propia Secretaría, pero utiliza los servicios del Tribunal de Justicia para cubrir sus necesidades administrativas y lingüísticas.
El Tribunal General es competente para conocer:
– Los recursos directos interpuestos por personas físicas o jurídicas para obtener la anulación de los actos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea de los que sean destinatarias o que les afecten directa e individualmente (se trata, por ejemplo, del recurso formulado por una empresa contra una decisión de la Comisión que le impone una multa), así como contra los actos reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, y los recursos interpuestos por estas mismas personas con objeto de que se constate la inacción de dichas instituciones, órganos u organismos.
– Los recursos formulados por los Estados miembros contra la Comisión.
– Los recursos formulados por los Estados miembros contra el Consejo en relación con los actos adoptados por éste en el ámbito de las ayudas de Estado, las medidas de defensa comercial («dumping») y los actos por los que ejerce competencias de ejecución.
– Los recursos dirigidos a obtener la reparación de los daños causados por las instituciones o por los órganos u organismos de la Unión Europea o sus agentes.
– Los recursos basados en contratos celebrados por la Unión Europea que prevean expresamente la competencia del Tribunal General.
– Los recursos en el ámbito de la propiedad intelectual dirigidos contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y contra la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
– Los recursos de casación, limitados a las cuestiones de Derecho, que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de la Función Pública;
– Los recursos interpuestos contra las decisiones de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal General pueden ser objeto, en un plazo de dos meses, de un recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho ante el Tribunal de Justicia.
El Tribunal General dispone de su propio Reglamento de Procedimiento. Los asuntos de que conoce el Tribunal General siguen el mismo procedimiento, salvo algunas particularidades de los recursos en materia de propiedad intelectual y de los recursos de casación. En principio, el procedimiento comprende una fase escrita y una fase oral.
El procedimiento se inicia mediante una demanda redactada por un abogado o por un agente y dirigida a la Secretaría. Los puntos esenciales del recurso se publican en una comunicación, en todas las lenguas oficiales, en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Secretario notifica la demanda a la parte contraria, que dispone de un plazo para presentar un escrito de contestación a la demanda. La parte demandante tiene derecho a presentar una réplica, en el plazo fijado, a la que la parte demandada puede responder mediante una dúplica.
Cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal General, los Estados miembros y las instituciones de la Unión pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes. El coadyuvante presenta un escrito para apoyar o rechazar las pretensiones de una de las partes, al que las partes pueden contestar con posterioridad. En determinados casos, el coadyuvante puede también presentar sus observaciones en el procedimiento oral.
Durante la fase oral se celebra una vista pública. En el transcurso de ésta, los Jueces pueden formular preguntas a los representantes de las partes. El Juez Ponente resume, en un informe para la vista, los hechos alegados, la argumentación de cada parte y, en su caso, de los coadyuvantes. Este documento se pone a disposición del público en la lengua de procedimiento.
Los Jueces deliberan a continuación, tomando como base el proyecto de sentencia elaborado por el Juez Ponente, y la sentencia se pronuncia en audiencia pública.
El procedimiento ante el Tribunal General está exento de gastos. En cambio, los gastos del abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que debe representar a las partes no corren a cargo del Tribunal General. Sin embargo, si una persona física carece de medios suficientes para hacer frente a los gastos del proceso puede solicitar el beneficio de justicia gratuita.
El recurso interpuesto ante el Tribunal General no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, el Tribunal General puede ordenar la suspensión de la ejecución de dicho acto o adoptar otras medidas provisionales. El Presidente del Tribunal General, o en su caso otro Juez -en calidad de juez de medidas provisionales-, resuelve sobre dicha demanda mediante auto motivado.
Las medidas provisionales sólo se conceden si se cumplen tres condiciones:
– El recurso en cuanto al fondo debe parecer, a primera vista, fundado,
– El demandante debe acreditar la urgencia de las medidas sin las cuales sufriría un perjuicio grave e irreparable,
– Las medidas provisionales deben ponderar los intereses de las partes y tener en cuenta el interés general.
El auto tiene carácter provisional y no prejuzga en modo alguno la decisión del Tribunal General sobre el asunto principal. Por otro lado, puede ser objeto de un recurso de casación ante el Presidente del Tribunal de Justicia.
Procedimiento acelerado
Este procedimiento permite que el Tribunal General resuelva rápidamente sobre el fondo del litigio en asuntos considerados particularmente urgentes. El procedimiento acelerado puede ser solicitado por la parte demandante o por la parte demandada.
Régimen lingüístico
La lengua utilizada en la demanda, que puede ser una de las 24 lenguas oficiales de la Unión Europea, será la lengua de procedimiento del asunto, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones específicas. Los debates que tienen lugar en el curso de la fase oral del procedimiento reciben una interpretación simultánea a las diferentes lenguas oficiales de la Unión Europea, en función de las necesidades. Los Jueces deliberan, sin intérpretes, en una lengua común, que tradicionalmente es el francés.
El esquema del procedimiento de los Recursos directos y de casación, podría ser
Fase escrita
1.- Medidas provisionales.
2.- Atribución del asunto a una Sala, que puede estar integrada por uno, tres, cinco, trece o 28 Jueces.
3.- Demanda
4.- Notificación de la demanda al demandado por el Secretario
5.- Comunicación del recurso al Diario Oficial de la UE (serie C)
6.- Atribución del asunto a una formación judicial
7.- Designación del juez ponente
8.- Escrito de contestación
9.- Posible excepción de inadmisibilidad
10.- Réplica y dúplica. Otros posibles escritos.
11.- El juez ponente prepara el informe preliminar
12.- Reunión de Sala de los Jueces
13.- Diligencias de ordenación del procedimiento
14.- Intervención de coadyuvantes
Fase oral
1.- Informe para la vista; vista]
2.- Deliberación de los jueces
3.- Sentencia
Desde el inicio de su actividad hasta el final del año 2009, el Tribunal General ha resuelto más de 6784 asuntos. Su jurisprudencia se ha desarrollado especialmente en los ámbitos de la propiedad intelectual, de la competencia y de las ayudas de Estado. Más recientemente, los litigios ante el Tribunal General han sido objeto de una mayor diversificación en materias tales como la lucha contra el terrorismo, el acceso a los documentos de las instituciones, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la comercialización de productos fitosanitarios.
Algunos ejemplos permiten ilustrar el tipo de asuntos sometidos al Tribunal General.
Marcas comunitarias
La sociedad Henkel había presentado en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos – OAMI), encargada de fomentar y gestionar las marcas comunitarias, una solicitud de registro de una marca para una pastilla para lavadora o lavavajillas. La marca tridimensional solicitada consistía en una pastilla redonda compuesta por dos capas, de colores blanco y rojo. La OAMI desestimó la solicitud y la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal General con el fin de obtener la anulación de esa decisión.
Según el Derecho de la Unión, no pueden registrarse las marcas que carezcan de carácter distintivo. En este asunto, la marca controvertida estaba constituida por la forma y la disposición de los colores del producto, es decir, por la presentación del propio producto.
El Tribunal General estimó que dicha marca no permitía que el consumidor distinguiera los productos de que se trataba de los que tuvieran otro origen comercial, cuando tuviera que elegir en el momento de comprar. Por consiguiente, desestimó el recurso de la sociedad, por entender que la OAMI había considerado acertadamente que la marca tridimensional solicitada carecía de carácter distintivo (sentencia Henkel/OAMI, de 2001).
Asimismo, el Tribunal General consideró que la forma de la barra de chocolate Bounty (sentencia Mars/OAMI, de 2009) o un signo de exclamación (sentencia JOOP!/OAMI, de 2009) no pueden registrarse como marcas comunitarias por carecer de carácter distintivo.
Lego había presentado en la OAMI una solicitud de registro de una marca para un bloque rojo de construcción. Uno de sus competidores, Mega Brands, se opuso al registro. Por consiguiente, la solicitud fue denegada por la OAMI y Lego recurrió ante el Tribunal General para obtener la anulación de la decisión.
El Tribunal General consideró que el bloque rojo de Lego no podía registrarse como marca comunitaria debido a que se deniega el registro de los signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico (sentencia Lego Juris/OAMI, de 2008).
En referencia al ámbito de aplicación de las normas de competencia es preciso hablar del conocido como asunto Piau/Comisión, el Tribunal General recordó que las normas en materia de competencia pueden aplicarse, en algunas ocasiones, al ámbito del deporte.
En este asunto, la Comisión había desestimado la denuncia presentada por el demandante en relación con el Reglamento de la Fédération Intenationale de Football Association (FIFA) sobre los agentes de jugadores. En su sentencia de 2005, el Tribunal General consideró que los clubes de fútbol y las asociaciones nacionales que los reúnen son empresas y asociaciones de empresas, respectivamente, conforme al Derecho en materia de competencia, de tal modo que la FIFA, que agrupa a las asociaciones nacionales, constituye igualmente una asociación de empresas. Esta premisa permitió al Tribunal General declarar que el Reglamento sobre los agentes de jugadores constituía una decisión de una asociación de empresas. En efecto, el agente desempeña con regularidad una actividad remunerada que lleva a un jugador al establecimiento de una relación laboral con un club, o a dos clubes a acordar un contrato de transferencia. Se trata, por consiguiente, de una actividad económica de prestación de servicios que no se encuadra dentro de la especificidad deportiva tal como la define la jurisprudencia (sentencia Piau/Comisión, de 2005).
Es preciso, igualmente, referirse a las denominadas prácticas colusorias.El Derecho de la Unión prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
La Comisión, mediante una decisión, declara la existencia de la infracción de las normas de competencia cometida por una empresa. En materia de multas impuestas por la Comisión a las empresas que infringen el Derecho de la competencia, incumbe al Tribunal General comprobar la legalidad de la decisión de la Comisión, a instancia de la empresa destinataria. En tal caso, el Tribunal General puede confirmar la decisión, anularla, o bien reducir o aumentar el importe de la multa impuesta por la Comisión.
En 2004, la Comisión adoptó una decisión que constataba la participación de varias empresas, entre ellas Prym y Coats, en una serie de acuerdos contrarios a la competencia por los que se repartían los mercados de productos geográficos en el sector de las agujas. La Comisión impuso una multa de 30 millones de euros a cada una de las dos empresas.
El Tribunal estimó que la Comisión había cometido errores en su apreciación y, por consiguiente, decidió reducir las multas. En cuanto a Prym, el Tribunal General consideró que, si bien ésta no había ayudado activamente en ningún momento a la Comisión a aclarar determinados puntos, siempre declaró expresamente que no negaba los hechos, lo cual era suficiente para concederle una reducción de la multa, que el Tribunal General fijó en 27 millones de euros.
En cuanto a Coats, el Tribunal General estimó que la Comisión no había probado suficientemente que la empresa hubiera participado en la concertación con posterioridad a 1997. Por lo demás, el Tribunal General entiende que Coats se limitaba a facilitar la entrada en vigor del acuerdo marco de la concertación en un papel más próximo al de un mediador que al de un miembro pleno de la concertación. Para tener en cuenta la duración demostrada de la infracción y esta circunstancia atenuante, el Tribunal General redujo a 20 millones de euros la multa impuesta a Coats (sentencias William Prym/Comisión y Coats/Comisión, de 2007).
Abuso de posición dominante
En 2004, la Comisión adoptó una decisión que declaraba la existencia de un abuso de posición dominante por parte de Microsoft consistente, por un lado, en la negativa a suministrar la información relativa a la interoperabilidad del sistema Windows para PC necesaria para las empresas que desearan desarrollar y distribuir sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo y, por otro lado, el abuso basado en la venta asociada del sistema operativo Windows para PC y Windows Media Player.
El Tribunal General desestimó el recurso interpuesto con la decisión de la Comisión y, por consiguiente, confirmó la multa de más de 497 millones de euros impuesta a la empresa.
Por lo que respecta a la negativa de Microsoft a suministrar la información sobre la interoperabilidad, el Tribunal General consideró que, dada la dominancia de los productos de Microsoft para PC, sus competidores en el mercado de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo debían estar en condiciones de interoperar con Windows en pie de igualdad para poder competir de forma viable con los productos de Microsoft.
En lo que atañe al abuso basado en la venta asociada de Windows para PC y Windows Media Player, el Tribunal General consideró que dicho comportamiento tenía el efecto de restringir la competencia. La venta asociada de esos dos productos distintos por parte de una empresa en posición dominante disuadía a los consumidores y a los fabricantes de utilizar otros lectores multimedia (sentencia Microsoft/Comisión, de 2007).
Concentraciones
Airtours, sociedad británica que comercializa en el Reino Unido viajes combinados, deseaba adquirir una sociedad competidora, First Choice. Airtours notificó este proyecto de concentración a la Comisión. Ésta declaró la operación incompatible con el mercado común, dado que crearía una posición dominante colectiva.
Airtours interpuso un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión ante el Tribunal General. Éste recordó que, conforme al Reglamento pertinente aplicable en la época en que se produjeron los hechos, para prohibir una concentración es preciso que ésta tenga como consecuencia directa e inmediata la creación o el reforzamiento de una posición dominante que obstaculice de manera significativa y duradera la competencia efectiva existente en el mercado.
El Tribunal de General concluyó que, a causa de numerosos errores de apreciación, la Comisión no había demostrado suficientemente los efectos negativos de la concentración sobre la competencia y, por consiguiente, anuló la decisión impugnada (sentencia Airtours/Comisión, de 2002).
En una sentencia de 2006, el Tribunal General precisó los criterios sobre cuya base deben calcularse los volúmenes de negocios de dos partes de una operación de concentración para comprobar su dimensión comunitaria y, por consiguiente, la necesidad de notificar la concentración a la Comisión. En el caso examinado, Gas Natural, sociedad española que opera en el sector energético, había notificado a las autoridades nacionales de defensa de la competencia su intención de lanzar una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital social de Endesa, sociedad española que opera fundamentalmente en el sector eléctrico. Por considerar que, conforme al Reglamento sobre el control de las concentraciones, la operación tenía una dimensión comunitaria y, por tanto, debería haber sido notificada a la Comisión, Endesa había presentado una denuncia ante la Comisión, que fue desestimada. Endesa impugnó esta decisión ante el Tribunal General, sosteniendo en particular que la Comisión había evaluado de manera incorrecta su volumen de negocios.
En este contexto, el Tribunal General precisó que, por razones de seguridad jurídica, el volumen de negocios que ha de tenerse en cuenta para determinar la autoridad competente para conocer de una operación de concentración, en principio, debe definirse a partir de las cuentas anuales publicadas de la empresa. Sólo con carácter excepcional, cuando lo justifican circunstancias particulares, procede practicar determinados ajustes destinados a reflejar mejor la realidad económica de las empresas afectadas. El Tribunal General, por tanto, desestimó el recurso de Endesa (sentencia Endesa/Comisión, de 2006).
Ayudas de Estado
En una sentencia de 2008, el Tribunal General anula la decisión por la que la Comisión examinó separadamente dos convenios celebrados por la compañía aérea Ryanair, respectivamente, con la Región Valona, propietaria del aeropuerto de Charleroi, y Brussels South Charleroi Airport (BSCA), que gestiona y explota el aeropuerto. Estos convenios tenían por objeto en particular la concesión a Ryanair, por parte de la Región Valona, de una reducción de aproximadamente un 50 % de los cánones de aterrizaje con respecto al nivel reglamentario y el compromiso de ésta de indemnizar a la empresa por cualquier pérdida de beneficios derivada de una modificación posterior de las tasas aeroportuarias.
Conforme a esta decisión, los dos convenios conllevaban ayudas de Estado incompatibles con el mercado común.
El Tribunal General señala, en primer lugar, que, puesto que BSCA es una entidad económicamente dependiente de la Región Valona, la Comisión debería haberlas considerado una misma y sola entidad. A continuación, el Tribunal General constata que, al celebrar su convenio con Ryanair, la Región Valona no actuó como autoridad pública, sino que ejerció una actividad de naturaleza económica, concretamente la gestión de las infraestructuras aeroportuarias. El mero hecho de que esta actividad se desarrolle en zona de dominio público no significa que esté comprendida en el ámbito del ejercicio de las prerrogativas del poder público. Además, la mera circunstancia de que la Región Valona disponga de una potestad reglamentaria en materia de fijación de los cánones aeroportuarios no excluye la obligación de aplicar el principio del inversor privado en una economía de mercado al proceder al examen de un sistema de descuentos de dichos cánones. El Tribunal General declaró que la fijación del importe de unos cánones de aterrizaje, y la garantía de compensación conexa, es una actividad que puede considerarse directamente vinculada a la gestión de las infraestructuras aeroportuarias, la cual constituye una actividad económica. El Tribunal General concluyó que la Comisión incurrió en un error de Derecho al negarse a examinar conjuntamente las ventajas concedidas por la Región Valona y por BSCA y a aplicar el principio del inversor privado en una economía de mercado a las medidas adoptadas por la Región Valona, a pesar de los vínculos económicos existentes entre ambas entidades (sentencia Ryanair/Comisión, de 2008).
Lucha contra el terrorismo
En una serie de sentencias, en particular tres asuntos relativos a la Peoples’s Mojahedin Organization of Iran (PMOI), el Tribunal General subrayó la importancia de los derechos fundamentales en la Unión Europea. El Tribunal constató que, al adoptar medidas de congelación de fondos, el Consejo está obligado a respetar los derechos de las personas o entidades a los que se aplican, en particular, el derecho a ser informado de las razones por las que se las ha incluido en la lista de congelación de fondos, el derecho de propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva (sentencias Peoples’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, de 2006 y 2008).
Acceso a los documentos
A los Sres. Franchet y Byk, el antiguo Director General y el antiguo Director de Eurostat, respectivamente, se les denegó el acceso a diversos documentos de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y del servicio interno de la Comisión que cuestionaban su gestión y señalaban irregularidades supuestamente cometidas en el seno de Eurostat.
Estos documentos habían sido comunicados a las autoridades judiciales francesas y luxemburguesas en el marco de una investigación en los que ambos estaban implicados.
El Tribunal General, tras recordar que las excepciones al principio de acceso a los documentos de las instituciones deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, examinó la aplicación de estas excepciones efectuada por la Comisión, en particular las basadas en la protección de los procedimientos judiciales así como de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría.
El Tribunal General anuló la decisión denegatoria del acceso por considerar que la Comisión no podía estimar que los diferentes documentos transmitidos habían sido redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial. En efecto, las medidas que las autoridades nacionales competentes o las instituciones hayan de adoptar a raíz de los documentos transmitidos por la OLAF son responsabilidad de dichas autoridades y puede suceder que una comunicación de la OLAF no conduzca a la incoación de un procedimiento judicial a nivel nacional o de un procedimiento disciplinario o administrativo a nivel de la Unión. Asimismo, en lo que atañe a determinadas comunicaciones a la Comisión, la OLAF se pronunció sin demostrar que la divulgación de dichos documentos impediría concretamente la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría (sentencia Franchet y Byk/Comisión, de 2006).
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