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La Comunidad hereditaria es el resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se haga la partición.

Es una comunidad que se caracteriza por ser

1) Universal: recae sobre el patrimonio hereditario como “universum ius”.

2) Forzosa: es independiente de la voluntad de los herederos.

3) Transitoria o incidental: está destinada a disolverse por la partición, que puede pedirse por cualquier coheredero en cualquier momento. Sin embargo puede imponerse cierta permanencia por voluntad del testador (art. 1051) o de los coherederos (art. 400-2).

El contenido de esta comunidad está constituido por el activo hereditario no destinado especialmente por el causante. Por tanto quedan excluídas de la comunidad hereditaria:

– Las obligaciones hereditarias, las cuales son asumidas únicamente por los herederos de modo solidario según el común de los autores y sin perjuicio de la afectación del activo hereditario a su pago.

– Los bienes especialmente destinados por el causante, ya por vía de legado, ya por vía de institución en cosa cierta.

En cuanto a la naturaleza de la comunidad hereditaria la pregunta no es pacífica entre la doctrina. ¿ Es una Comunidad romana o germánica?

– Romana: CHAMORRO sostiene que son tantas comunidades romanas como bienes integran la herencia. Su especialidad es que ningún coheredero puede disponer de su cuota hasta que no se efectúe la partición.

– Germánica: GARCÍA VALDECASAS sostiene que aunque idealmente pueden distinguirse tantas comunidades como bienes, no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división material, caracteres de la comunidad en mano común.

– La existencia de cuotas disponibles y la posibilidad de pedir su partición, no desvirtúan el principio de la mancomunidad.

– Posiciones intermedias: como las defendidas por ROCA o GARCÍA GRANERO, par los que es una institución híbrida, en la que se distinguen:

    – Comunidad Romana. Respecto de la cuota de cada heredero.

    – Comunidad germánica. En relación con los bienes particulares de la herencia. TS 6 V 1958.

En cuanto a las fuentes legales es preciso señalar que el Código Civil español no la regula especialmente. Sobre la base del Art. 392.2 que dispone que “a falta de contratos o de disposiciones especiales se regirá la comunidad por las normas la comunidad de bienes, el orden de prelación es el siguiente:

    – Las disposiciones legales imperativas

    – La voluntad, que resulte del testamento, o del contrato entre los interesados   

    – Disposiciones específicas desperdigadas por el C.C., vgr partición (1051 y ss.), enajenación y retracto del derecho hereditario (1531, 1533, 1534, 1067) o en la LEC sobre juicio de división de la herencia.

    – Supletoriamente las normas de la comunidad de bienes.

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